La figura del Delegado de Protección de Datos (DPO, o DPD en español) viene regulada en los artículos 37 y ss. RGPD, y los artículos 34 y ss. LOPD-GDD.
Esta figura, inicialmente prevista para tres únicos supuestos planteados de forma genérica en el Reglamento, se ha visto desarrollada en España con la aprobación de la LOPD-GDD. El legislador española ha creído necesario señalar con el dedo algunos sectores en que el Delegado ya resulta necesario simplemente con la lectura del Reglamento, pero cree oportuno dotarlos de una especial significación.
¿Porqué éstos y no otros? Pues sinceramente, no lo sé. Hay un supuesto que me resulta especialmente llamativo, el de las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad. ¿Porqué «federaciones deportivas»? ¿Porqué no «empresas de servicios que ofrecen actividades extraescolares»? En fin, nunca llueve a gusto de todos, pero estos son los supuestos que han acabado reflejados en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales.
¿Tu actividad empresarial u organizativa requiere de un Delegado de Protección de Datos?